Por Rosa América Peñaloza Barrera.
Delegada de Adida.
Secretaria General de la CUT Antioquia.
Ha terminado el primer trimestre del año 2010 y se expide, por parte del ejecutivo, los decretos de aumento salarial para los educadores estatales con un incremento del 2.2% que no conserva la capacidad adquisitiva de los magros salarios de los educadores, aumento salarial que deteriora aún más la calidad de vida de estos servidores públicos, y que el ejecutivo ha convertido en una costumbre que atenta contra el derecho de salario vital y móvil que ordena la Constitución para los trabajadores, habida cuenta de la pérdida progresiva y constante de la capacidad adquisitiva de los salarios que no se detiene y que no da espera a que la voluntad del inquilino de la casa de Nari, le recuerde el cumplimiento irrestricto de la Magna Carta.
Los datos del Dane registra en los dos primeros meses del año una variación del IPC de 1.52% (1) que sumado al discutible 2% del año anterior significa que el salario de los trabajadores estatales se ha reducido desde enero del 2010 en un 3,52% en el mejor de los casos pues la realidad de la reducción adquisitiva del salario es mucho mayor.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional es abundante y vinculante para el ejecutivo, por ejemplo en la sentencia C-1064 de 2001. La Corte Determina:” Es un derecho de carácter constitucional que asiste a todos los trabajadores de mantener el poder adquisitivo de sus salarios, a través de la cual se hace una interpretación integral de los principios que sustentan el Estado Social de Derecho, atendiendo a la realidad inflacionaria de la economía que afecta directamente el ingreso real de los trabajadores”.
La Constitución Política, consagra una relación directa entre el ingreso económico derivado del trabajo y la satisfacción de las necesidades que enfrentan quienes laboran, el cual no puede ser desconocido ni menoscabado por los empleadores, lo que se constituye junto con los demás derechos que emanan de la Constitución en un mínimo irrenunciable para el trabajador e infranqueable por la parte dominante en la relación laboral, en este caso el Presidente Uribe.
En este sentido, el derecho a que la remuneración laboral sea incrementada se deriva directamente de la Constitución y constituye una garantía dirigida a mantener el poder adquisitivo del salario. En relación a éste aspecto la Corte ha establecido, que en materia laboral no debe predominar la autonomía o voluntad de las partes, pues esta situación haría nugatorios los derechos de la parte débil de la relación laboral. Motivo por el cual es necesario
aplicar preceptos que, si bien no son acordados por éstas, deben hacer parte integral del contrato de trabajo, en pro de mantener la equidad de la relación.
La Corte estima que una interpretación sistemática de la Constitución permite afirmar que con base, en los principios fundamentales de Estado social de derecho, dignidad humana, solidaridad y trabajo, los deberes sociales del Estado y los que tienen que ver con promover y garantizar la prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; se pueden tomar medidas para que la igualdad sea real y efectiva; se debe proteger especialmente al trabajo en todas sus modalidades; garantizar los medios para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante; asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas – y el derecho de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, constituyéndose en un mínimo irrenunciable para el trabajador e infranqueable por la parte dominante en la relación laboral.
En sentencia SU-995 de 1999, con ponencia del Doctor Carlos Gaviria Díaz, estableció:
“…en el seno de una economía inflacionaria, no puede menospreciarse la importancia de la movilidad del salario, expresada como la capacidad de reajustar una asignación dada, estimando las fluctuaciones monetarias e intentando mantener el poder adquisitivo real de los salarios”.
Cabe entonces preguntarnos si es un mandato Constitucional el reajuste de los salarios, y es una obligación de mandatario Uribista, ¿hasta cuándo vamos a tolerar que el aumento de salarios sea negativo???...O nos movilizamos o nos sometemos a la voluntad del estado de opinión…
Y NO VALEN LOS DISCURSOS RADICALES!!!!!!!!
Notas:
(1).Dane.org.co
Delegada de Adida.
Secretaria General de la CUT Antioquia.
Ha terminado el primer trimestre del año 2010 y se expide, por parte del ejecutivo, los decretos de aumento salarial para los educadores estatales con un incremento del 2.2% que no conserva la capacidad adquisitiva de los magros salarios de los educadores, aumento salarial que deteriora aún más la calidad de vida de estos servidores públicos, y que el ejecutivo ha convertido en una costumbre que atenta contra el derecho de salario vital y móvil que ordena la Constitución para los trabajadores, habida cuenta de la pérdida progresiva y constante de la capacidad adquisitiva de los salarios que no se detiene y que no da espera a que la voluntad del inquilino de la casa de Nari, le recuerde el cumplimiento irrestricto de la Magna Carta.
Los datos del Dane registra en los dos primeros meses del año una variación del IPC de 1.52% (1) que sumado al discutible 2% del año anterior significa que el salario de los trabajadores estatales se ha reducido desde enero del 2010 en un 3,52% en el mejor de los casos pues la realidad de la reducción adquisitiva del salario es mucho mayor.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional es abundante y vinculante para el ejecutivo, por ejemplo en la sentencia C-1064 de 2001. La Corte Determina:” Es un derecho de carácter constitucional que asiste a todos los trabajadores de mantener el poder adquisitivo de sus salarios, a través de la cual se hace una interpretación integral de los principios que sustentan el Estado Social de Derecho, atendiendo a la realidad inflacionaria de la economía que afecta directamente el ingreso real de los trabajadores”.
La Constitución Política, consagra una relación directa entre el ingreso económico derivado del trabajo y la satisfacción de las necesidades que enfrentan quienes laboran, el cual no puede ser desconocido ni menoscabado por los empleadores, lo que se constituye junto con los demás derechos que emanan de la Constitución en un mínimo irrenunciable para el trabajador e infranqueable por la parte dominante en la relación laboral, en este caso el Presidente Uribe.
En este sentido, el derecho a que la remuneración laboral sea incrementada se deriva directamente de la Constitución y constituye una garantía dirigida a mantener el poder adquisitivo del salario. En relación a éste aspecto la Corte ha establecido, que en materia laboral no debe predominar la autonomía o voluntad de las partes, pues esta situación haría nugatorios los derechos de la parte débil de la relación laboral. Motivo por el cual es necesario
aplicar preceptos que, si bien no son acordados por éstas, deben hacer parte integral del contrato de trabajo, en pro de mantener la equidad de la relación.
La Corte estima que una interpretación sistemática de la Constitución permite afirmar que con base, en los principios fundamentales de Estado social de derecho, dignidad humana, solidaridad y trabajo, los deberes sociales del Estado y los que tienen que ver con promover y garantizar la prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; se pueden tomar medidas para que la igualdad sea real y efectiva; se debe proteger especialmente al trabajo en todas sus modalidades; garantizar los medios para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante; asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas – y el derecho de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, constituyéndose en un mínimo irrenunciable para el trabajador e infranqueable por la parte dominante en la relación laboral.
En sentencia SU-995 de 1999, con ponencia del Doctor Carlos Gaviria Díaz, estableció:
“…en el seno de una economía inflacionaria, no puede menospreciarse la importancia de la movilidad del salario, expresada como la capacidad de reajustar una asignación dada, estimando las fluctuaciones monetarias e intentando mantener el poder adquisitivo real de los salarios”.
Cabe entonces preguntarnos si es un mandato Constitucional el reajuste de los salarios, y es una obligación de mandatario Uribista, ¿hasta cuándo vamos a tolerar que el aumento de salarios sea negativo???...O nos movilizamos o nos sometemos a la voluntad del estado de opinión…
Y NO VALEN LOS DISCURSOS RADICALES!!!!!!!!
Notas:
(1).Dane.org.co
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