3 de junio de 2010

Propuesta de reforma a la Ley 30

Proyecto de reforma a la ley 30 presentado por el gobierno para la aprovación del Senado y la cámara.

PROYECTO DE LEY NÚMERO 238/10 SENADO, No. 277/10 CÁMARA,

POR LA CUAL SE MODIFICA EL ESQUEMA DE FINANCIACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, DEFINIDO EN LA LEY 30 DE 1992 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

El Congreso de Colombia
DECRETA:


Artículo 1. Adicionar el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, con el siguiente parágrafo:

Parágrafo: Las entidades territoriales que tengan deudas por concepto de aportes a las universidades estatales, deberán proceder a su presupuestación y pago. El valor de esta deuda resulta de la diferencia entre el valor presente de todos los aportes que la entidad territorial haya realizado otendría que haber efectuado y mantenido anualmente en pesos constantes desde 1993 y los aportes efectivamente realizados, siempre teniendo en cuenta el valor de las partidas aprobadas en el año inmediatamente anterior, excluyendo el valor recibido por estampilla.

Las entidades territoriales contarán con seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley para la suscripción de los acuerdos de pago a que haya lugar.


Vencido este término sin que se haya suscrito el acuerdo de pago, cada universidad procederá a realizar la liquidación de tal deuda. Dicha liquidación constituirá título ejecutivo.

Artículo 2. Modificar el artículo 87 de la Ley 30 de 1992, el cual queda así:

La Nación incrementará sus aportes para el sistema de universidades estatales – SUE, en un porcentaje que dependerá del crecimiento real del Producto Interno Bruto así: si el crecimiento real del PIB es mayor al 0% y menor del 5%, el incremento será del 30% de dicho crecimiento; si el crecimiento real del PIB es igual o mayor al 5% y menor que el 7.5%, el incremento será del 40% de dicho crecimiento; si el crecimiento real del PIB es igual o mayor al 7.5%, el incremento será del 50% de dicho crecimiento. Estos incrementos se realizarán a partir de la vigencia de la presente Ley.

Los recursos a que hace referencia este artículo serán distribuidos por el Consejo Nacional de Educación Superior – CESU, de acuerdo con el mecanismo establecido por el Ministerio de Educación Nacional y el Sistema de Universidades Estatales, en razón del mejoramiento de la calidad de las instituciones que lo integran.”

Artículo 3. A partir del año 2011 la Nación asignará recursos adicionales al Ministerio de Educación Nacional para que sean distribuidos entre las universidades del Sistema de Universidades del Estado, SUE, según el grado de complejidad de las instituciones.

Estos recursos estarán destinados a financiar:
  1. La generación de nuevos cupos teniendo en cuenta el área del conocimiento, el nivel y la metodología del programa respectivo.
  2. La ampliación de la cobertura con base en programas de regionalización y presencia en zonas de frontera.

  3. El reconocimiento de la productividad académica de los docentes.
  4. La formación del recurso docente.
  5. La promoción de la investigación y la innovación.

En el año 2011 la asignación adicional a que hace referencia este artículo será equivalente a un punto real respecto a los aportes de la Nación a las universidades estatales en el año 2010; en el año 2012, dicha asignación será equivalente a dos puntos reales respecto al año anterior y desde el año 2013 y hasta el año 2019 será de tres puntos reales respecto al año inmediatamente anterior.

Los recursos a distribuir de conformidad con los literales a), b) y c) incrementarán la base presupuestal de las universidades a que se refiere el artículo 86 de la Ley 30 de 1992. El mecanismo para la asignación de estos recursos será definido por el Ministerio de Educación Nacional y el Sistema de Universidades del Estado – SUE. Los recursos a los que se refiere el literal d) serán distribuidos mediante convocatorias dirigidas a fortalecer los planes y programas de investigación y de innovación de las universidades estatales y serán tenidos en cuenta para el cálculo del valor de la asignación adicional en el año siguiente a ser distribuido por el Ministerio de Educación Nacional, pero no incrementarán la base presupuestal de las universidades a que se refiere el artículo 86 de la Ley 30 de 1992.

Parágrafo. Los recursos adicionales que aporten las entidades territoriales a las universidades estatales que ofrezcan y desarrollen programas de educación superior en su jurisdicción, serán destinados y distribuidos por la respectiva universidad concertadamente con la entidad territorial aportante, en los mismos términos y con los mismos efectos presupuestales establecidos en el presente artículo para los aportes que realiza el Gobierno Nacional.

Artículo 4. Los presupuestos para funcionamiento e inversión de las instituciones de educación superior que al entrar en vigencia la presente Ley son establecimientos públicos del orden nacional y a las que se descentralizaron en virtud del artículo 20 de la ley 790 de 2002, estarán constituidos por aportes del Presupuesto General de la Nación, por aportes de los entes territoriales y por recursos y rentas propias de cada institución.

Estas instituciones recibirán anualmente recursos del Presupuesto General de la Nación y de las entidades territoriales, que signifiquen un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 2010.

Artículo 5: A partir del año 2011 la Nación asignará recursos adicionales al Ministerio de Educación Nacional para su distribución entre las instituciones de educación superior que al entrar en vigencia la presente Ley son establecimientos públicos del orden nacional y a las que se descentralizaron en virtud del articulo 20 de la ley 790 de 2002, los cuales estarán destinados a promover la generación y mantenimiento de nuevos cupos y a contribuir con la cualificación del recurso humano.

En el año 2011 esta asignación será equivalente a un punto real sobre los aportes que la Nación haya asignado a dichos establecimientos públicos en el año 2010; en el 2012, dicha asignación será equivalente a dos puntos reales respecto al año anterior y en el año 2013 y hasta el año 2019 será de tres puntos reales respecto al año inmediatamente anterior.

Parágrafo. Los recursos adicionales que aporten las entidades territoriales a las instituciones de educación superior que al entrar en vigencia la presente Ley son establecimientos públicos del orden nacional y los que se descentralizaron en virtud del articulo 20 de la ley 790 de 2002, que ofrezcan y desarrollen programas de educación superior en su jurisdicción, serán destinados y distribuidos por la respectiva institución de educación superior concertadamente con la entidad territorial aportante, en los mismos términos y con los mismos efectos presupuestales establecidos en el presente artículo para los aportes que realiza el Gobierno Nacional.

Artículo 6. Adicionar el artículo 112 de la Ley 30 de 1992, con los siguientes parágrafos:

Parágrafo primero. El Gobierno Nacional incluirá anualmente en el Presupuesto General de la Nación un aporte al ICETEX con destino a mantener los subsidios de matrícula que éste otorgue a estudiantes de bajos recursos de acuerdo con el instrumento de focalización que defina el Gobierno Nacional.

Parágrafo segundo. Se crea el Fondo para la Permanencia Estudiantil en la Educación Superior, sin personería jurídica, administrado por el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX.Los recursos de este Fondo se asignarán mediante créditos o subsidios y serán destinados al cubrimiento parcial de los gastos de manutención de los estudiantes de las instituciones de educación superior públicas y privadas del país, de acuerdo con el instrumento de focalización que defina el Gobierno Nacional, priorizando a las poblaciones vulnerables.

Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
  1. Aportes del Presupuesto General de la Nación.
  2. Aportes de las Entidades territoriales, departamentos, municipios, distritos y otras entidades de derecho público.
  3. Aportes y donaciones de particulares, organizaciones no gubernamentales, entidades de derecho público internacional y gobiernos extranjeros.
Artículo 7. Autorizar al Gobierno Nacional para adoptar una línea de crédito contingente gradual al ingreso dirigido a estudiantes de programas académicos de educación superior e implementarlo a través del ICETEX y el sistema de recaudo de impuestos nacionales. Los recursos para este esquema de crédito estarán constituidos por aportes del Presupuesto General de la Nación, de los departamentos, municipios, distritos e Instituciones de Educación Superior

Artículo 8. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones en contrario en especial el literal d) del artículo 43 de la Ley 30 de 1992, el artículo 11 de la Ley 1324 de 2009 y parcialmente el inciso 3 del artículo 10 de la misma Ley en lo atinente a la deducción que debía realizar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o el Ministerio de Educación Nacional, del 2% del presupuesto de las instituciones de educación superior estatales u oficiales.

Cordialmente,

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA BUENAVENTURA LEON LEON
Representante a la Cámara Representante a la Cámara

JORGE HERNANDO PEDRAZA GUTIERREZ ALEXANDER LOPEZ MAYA
Senador de la República Senador de la República

CARLOS JULIO GONZALEZ VILLA EDGAR ESPINDOLA NIÑO
Senador de la República Senador de la República

CARLOS R. FERRO SOLANILLA JAIME ERNESTO CANAL ALBAN
Senador de la República Senador de la República

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